lunes, 18 de junio de 2012

Publica Gobierno de México la Ley General de Cambio Climático (XVIII)

CAPÍTULO VIII
REGISTRO
Artículo 87. La Secretaría, deberá integrar el Registro de emisiones generadas por las fuentes fijas
y móviles de emisiones que se identifiquen como sujetas a reporte.
Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley identificarán las fuentes que deberán
reportar en el Registro por sector, subsector y actividad, asimismo establecerán los siguientes
elementos para la integración del Registro:
I. Los gases o compuestos de efecto invernadero que deberán reportarse para la integración del
Registro;
II. Los umbrales a partir de los cuales los establecimientos sujetos a reporte de competencia
federal deberán presentar el reporte de sus emisiones directas e indirectas;
III. Las metodologías para el cálculo de las emisiones directas e indirectas que deberán ser
reportadas;
IV. El sistema de monitoreo, reporte y verificación para garantizar la integridad, consistencia,
transparencia y precisión de los reportes, y
V. La vinculación, en su caso, con otros registros federales o estatales de emisiones.
Artículo 88. Las personas físicas y morales responsables de las fuentes sujetas a reporte están
obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios sobre sus emisiones
directas e indirectas para la integración del Registro.
Artículo 89. Las personas físicas o morales que lleven a cabo proyectos o actividades que tengan
como resultado la mitigación o reducción de emisiones, podrán inscribir dicha información en el
Registro, conforme a las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan.
La información de los proyectos respectivos deberá incluir, entre otros elementos, las
transacciones en el comercio de emisiones, ya sea nacional o internacional de reducciones o
absorciones certificadas, expresadas en toneladas métricas y en toneladas de bióxido de carbono
equivalente y la fecha en que se hubieran verificado las operaciones correspondientes; los
recursos obtenidos y la fuente de financiamiento respectiva.
Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley establecerán las medidas para evitar la
doble contabilidad de reducciones de emisiones que se verifiquen en el territorio nacional y las
zonas en que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, considerando los sistemas y
metodologías internacionales disponibles.
Artículo 90. Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley establecerán los procedimientos
y reglas para llevar a cabo el monitoreo, reporte y verificación y, en su caso, la certificación de las
reducciones de emisiones obtenidas en proyectos inscritos en el Registro, a través de organismos
acreditados de acuerdo a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y autorizados por la
Secretaría o por los organismos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean
parte.
Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley establecerán los requisitos para validar ante
el Registro, las certificaciones obtenidas por registros internacionales, de la reducción de
proyectos realizados en los Estados Unidos Mexicanos.

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