martes, 19 de junio de 2012

Publica Gobierno de México la Ley General de Cambio Climático (XIX)

CAPÍTULO IX
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
Artículo 91. La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política nacional en materia de cambio climático.
Artículo 92. Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y administrativos
de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los
beneficios y costos relacionados con la mitigación y adaptación del cambio climático,
incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el cumplimiento de los objetivos de la política
nacional en la materia.
Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política nacional sobre el cambio climático. En ningún caso,
estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.
Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los
fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la mitigación y adaptación del
cambio climático; al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y
tecnológica o para el desarrollo y tecnología de bajas emisiones en carbono.
Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que
corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones, o bien, que incentiven la realización de
acciones de reducción de emisiones proporcionando alternativas que mejoren la relación costo
eficiencia de las mismas.
Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no
gravables y quedarán sujetos al interés público.
Artículo 93. Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que
se establezcan conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, las actividades relacionadas con:
I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan
por objeto evitar, reducir o controlar las emisiones; así como promover prácticas de eficiencia
energética.
II. La investigación e incorporación de sistemas de eficiencia energética; y desarrollo de energías
renovables y tecnologías de bajas emisiones en carbono;
III. En general, aquellas actividades relacionadas con la adaptación al cambio climático y la
mitigación de emisiones.
Artículo 94. La Secretaría, con la participación de la Comisión y el Consejo podrá establecer un
sistema voluntario de comercio de emisiones con el objetivo de promover reducciones de
emisiones que puedan llevarse a cabo con el menor costo posible, de forma medible, reportable y
verificable.
Artículo 95. Los interesados en participar de manera voluntaria en el comercio de emisiones
podrán llevar a cabo operaciones y transacciones que se vinculen con el comercio de emisiones
de otros países, o que puedan ser utilizadas en mercados de carbono internacionales en los
términos previstos por las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
CAPÍTULO X
NORMAS OFICIALES MEXICANAS
Artículo 96. La Secretaría, por sí misma, y en su caso, con la participación de otras dependencias de la administración pública federal expedirá normas oficiales mexicanas que tengan por objeto
establecer lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos para garantizar las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático.
Artículo 97. El cumplimiento de las normas oficiales mexicanas deberá ser evaluado por los
organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas autorizados por la secretaría.

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