lunes, 18 de junio de 2012

Publica Gobierno de México la Ley General de Cambio Climático (XVI)

CAPÍTULO V
INVENTARIO
Artículo 74. El Inventario deberá ser elaborado por el INECC, de acuerdo con los lineamientos y metodologías establecidos por la Convención, la Conferencia de las Partes y el Grupo intergubernamental de Cambio Climático.
El INECC elaborará los contenidos del Inventario de acuerdo con los siguientes plazos:
I. La estimación de las emisiones de la quema de combustibles fósiles se realizará anualmente;
II. La estimación de las emisiones, distintas a las de la quema de combustibles fósiles, con
excepción de las relativas al cambio de uso de suelo, se realizará cada dos años, y
III. La estimación del total de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros de todas las categorías incluidas en el Inventario, se realizará cada cuatro años.
Artículo 75. Las autoridades competentes de las Entidades Federativas y los Municipios proporcionarán al INECC los datos, documentos y registros relativos a información relacionada con las categorías de fuentes emisoras previstas por la fracción XIII del artículo 7o. de la presente Ley, que se originen en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los formatos, las metodologías y los procedimientos que se determinen en las disposiciones jurídicas que al efecto se expidan.
CAPÍTULO VI
SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 76. Se integrará un Sistema de Información sobre el Cambio Climático a cargo del Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, con apego a lo dispuesto por la Ley del Sistema Nacional de
Información, Estadística y Geografía.
Artículo 77. EI Sistema de Información sobre el Cambio Climático deberá generar, con el apoyo de
las dependencias gubernamentales, un conjunto de indicadores clave que atenderán como mínimo
los temas siguientes:
I. Las emisiones del inventario nacional, de los inventarios estatales y del registro;
II. Los proyectos de reducción de emisiones del Registro o de aquellos que participen en los
acuerdos de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte;
III. Las condiciones atmosféricas del territorio nacional, pronósticos del clima en el corto plazo,
proyecciones de largo plazo y caracterización de la variabilidad climática;
IV. La vulnerabilidad de asentamientos humanos, infraestructura, islas, zonas costeras y deltas de
ríos, actividades económicas y afectaciones al medio ambiente, atribuibles al cambio climático;
V. Elevación media del mar;
VI. La estimación de los costos atribuibles al cambio climático en un año determinado, que se
incluirá en el cálculo del Producto Interno Neto Ecológico;
VII. La calidad de los suelos, incluyendo su contenido de carbono, y
VIII. La protección, adaptación y manejo de la biodiversidad.
Artículo 78. Con base en el Sistema de Información sobre el Cambio Climático, la Secretaría deberá elaborar, publicar y difundir informes sobre adaptación y mitigación del cambio climático y sus repercusiones, considerando la articulación de éstos con la Estrategia Nacional y el Programa.
Artículo 79. Los datos se integrarán en un sistema de información geográfica que almacene, edite, analice, comparta y muestre los indicadores clave geográficamente referenciados utilizando medios electrónicos.

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