martes, 12 de junio de 2012

Publica Gobierno de México la Ley General de Cambio Climático (III)

Artículo 9o. Corresponde a los municipios, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de cambio climático en
concordancia con la política nacional y estatal;
II. Formular e instrumentar políticas y acciones para enfrentar al cambio climático en congruencia
con el Plan Nacional de Desarrollo, la Estrategia Nacional, el Programa, el Programa estatal en
materia de cambio climático y con las leyes aplicables, en las siguientes materias:
a) Prestación del servicio de agua potable y saneamiento;
b) Ordenamiento ecológico local y desarrollo urbano;
c) Recursos naturales y protección al ambiente de su competencia;
d) Protección civil;
e) Manejo de residuos sólidos municipales;
f) Transporte público de pasajeros eficiente y sustentable en su ámbito jurisdiccional;
III. Fomentar la investigación científica y tecnológica, el desarrollo, transferencia y despliegue de
tecnologías, equipos y procesos para la mitigación y adaptación al cambio climático;
IV. Desarrollar estrategias, programas y proyectos integrales de mitigación al cambio climático
para impulsar el transporte eficiente y sustentable, público y privado;
V. Realizar campañas de educación e información, en coordinación con el gobierno estatal y
federal, para sensibilizar a la población sobre los efectos adversos del cambio climático;
VI. Promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales para la mitigación y
adaptación;
VII. Participar en el diseño y aplicación de incentivos que promuevan acciones para el
cumplimiento del objeto de la presente ley;
VIII. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en la instrumentación de la Estrategia
Nacional, el programa y el programa estatal en la materia;
IX. Gestionar y administrar recursos para ejecutar acciones de adaptación y mitigación ante el
cambio climático;
X. Elaborar e integrar, en colaboración con el INECC, la información de las categorías de Fuentes
Emisoras que se originan en su territorio, para su incorporación al Inventario Nacional de
Emisiones, conforme a los criterios e indicadores elaborados por la federación en la materia;
XI. Vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta ley, sus
disposiciones reglamentarias y los demás ordenamientos que deriven de ella, y
XII. Las demás que señale esta ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 10. La federación y las entidades federativas, con la participación en su caso de sus
Municipios, podrán suscribir convenios de coordinación o concertación con la sociedad en materia
de cambio climático que, entre otros elementos incluirán las acciones, lugar, metas y aportaciones
financieras que corresponda realizar a cada parte.
Artículo 11. Las Entidades Federativas y los Municipios expedirán las disposiciones legales
necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta ley.
Artículo 12. Corresponde al gobierno del Distrito Federal ejercer las facultades y obligaciones que
este ordenamiento confiere a las entidades federativas y a los municipios en lo que resulte
aplicable.

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