miércoles, 20 de junio de 2012

Publica Gobierno de México la Ley General de Cambio Climático (XXIII)

TÍTULO NOVENO
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 111. La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,
realizará actos de inspección y vigilancia a las personas físicas o morales sujetas a reporte de
emisiones, para verificar la información proporcionada a la Secretaría, de acuerdo con las
disposiciones reglamentarias que de esta Ley se deriven.
Artículo 112. Las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras que sean
requeridas por la Secretaría para proporcionar los informes, datos o documentos que integran el
reporte de emisiones tendrán la obligación de hacerlo dentro de un plazo no mayor a quince días
hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 113. Cuando de las visitas de inspección realizadas a las personas físicas o morales
responsables de las fuentes emisoras sujetas a reporte se determine que existe riesgo inminente
derivado de contravenir las disposiciones de la presente Ley y la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente; asimismo, cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar
a la imposición de sanciones, la Secretaría podrá ordenar las medidas de seguridad previstas en
la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
CAPÍTULO III
SANCIONES
Artículo 114. En caso de que las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras
sujetas a reporte no entreguen la información, datos o documentos requeridos por la Secretaría en
el plazo señalado, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá imponer una multa de
quinientos a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin menoscabo
del cumplimiento inmediato de dicha obligación.
Artículo 115. En caso de encontrarse falsedad en la información proporcionada, así como incumplir
con los plazos y términos para su entrega, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
aplicará una multa de tres mil y hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal. La multa será independiente de cualquier otra responsabilidad de los órdenes civil y
penal que pudieran derivarse.
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente tendrá la obligación de hacer del conocimiento
de las autoridades competentes dichos actos.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto
originalmente impuesto.
Artículo 116. Los servidores públicos encargados de la aplicación y vigilancia del cumplimiento de
esta Ley, serán acreedores a las sanciones administrativas aplicables en caso de incumplimiento
de sus disposiciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos y demás legislación que resulte aplicable, sin perjuicio
de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor noventa días hábiles después de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El país asume el objetivo indicativo o meta aspiracional de reducir al año 2020
un treinta por ciento de emisiones con respecto a la línea de base; así como un cincuenta por
ciento de reducción de emisiones al 2050 en relación con las emitidas en el año 2000. Las metas
mencionadas podrán alcanzarse si se establece un régimen internacional que disponga de
mecanismos de apoyo financiero y tecnológico por parte de países desarrollados hacia países en
desarrollo entre los que se incluye los Estados Unidos Mexicanos. Estas metas se revisarán
cuando se publique la siguiente Estrategia Nacional.
Artículo Tercero. Las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y
paraestatal, las Entidades Federativas y los Municipios deberán de implementar las acciones
necesarias en Mitigación y Adaptación, de acuerdo a sus atribuciones y competencias para
alcanzar las siguientes metas aspiracionales y plazos indicativos:
I. Adaptación:
a) En materia de protección civil, la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios
deberán establecer un Programa a fin de que antes de que finalice el año 2013 se integren y
publiquen el atlas nacional de riesgo, los atlas estatales y locales de riesgo de los asentamientos
humanos más vulnerables ante el cambio climático:
b) Antes del 30 de noviembre de 2015 los municipios más vulnerables ante el cambio climático, en
coordinación con las Entidades Federativas y el gobierno federal, deberán contar con un programa
de desarrollo urbano que considere los efectos del cambio climático;
c) Las Entidades Federativas deberán elaborar y publicar los programas locales para enfrentar al
cambio climático antes de que finalice el año 2013;
d) Antes del 30 de noviembre de 2012, el gobierno federal deberá contar con:
1. El Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio, y
2. El Subprograma para la Protección y Manejo Sustentable de la Biodiversidad ante el cambio
climático; y
II. Mitigación:
a) La Conafor diseñará estrategias, políticas, medidas y acciones para transitar a una tasa de cero
por ciento de pérdida de carbono en los ecosistemas originales, para su incorporación en los
instrumentos de planeación de la política forestal para el desarrollo sustentable, tomando en
consideración el desarrollo sustentable y el manejo forestal comunitario.
b) Para el año 2018, los municipios, en coordinación con las Entidades Federativas y demás
instancias administrativas y financieras y con el apoyo técnico de la Secretaría de Desarrollo
Social, desarrollarán y construirán la infraestructura para el manejo de residuos sólidos que no
emitan metano a la atmósfera en centros urbanos de más de cincuenta mil habitantes, y cuando
sea viable, implementarán la tecnología para la generación de energía eléctrica a partir de las
emisiones de gas metano;
c) Para el año 2020, acorde con la meta-país en materia de reducción de emisiones, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría de Economía, la Secretaría de
Energía, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, deberán haber generado en forma gradual un
sistema de subsidios que promueva las mayores ventajas del uso de combustibles no fósiles, la
eficiencia energética y el transporte público sustentable con relación al uso de los combustibles
fósiles;
d) Para el año 2020, acorde con la meta-país en materia de reducción de emisiones, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría de Energía y la Comisión
Reguladora de Energía, deberán tener constituido un sistema de incentivos que promueva y
permita hacer rentable la generación de electricidad a través de energías renovables, como la
eólica, la solar y la minihidráulica por parte de la Comisión Federal de Electricidad, y
e) La Secretaría de Energía en coordinación con la Comisión Federal de Electricidad y la
Comisión Reguladora de Energía, promoverán que la generación eléctrica proveniente de fuentes
de energía limpias alcance por lo menos 35 por ciento para el año 2024.
Artículo Cuarto. El Ejecutivo federal publicará las disposiciones para la operación y. administración
del Registro o cualquier otra disposición necesaria para la aplicación de esta ley dentro de los
doce meses siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Quinto. Se abroga el acuerdo de fecha 25 de abril de 2005 por el que se creó la Comisión
Intersecretarial de Cambio Climático.
Los grupos de trabajo de la comisión intersecretarial, sus funciones y procedimientos
permanecerán en tanto no se implementen los establecidos en el presente decreto. Los
expedientes en trámite relacionados con las solicitudes presentadas para la obtención de cartas
de aprobación de proyectos del mecanismo para un desarrollo limpio, se seguirán realizando bajo
las reglas vigentes previas a la publicación de esta Ley.
La Estrategia Nacional de Cambio Climático continuará vigente hasta en tanto se publique una
nueva durante el primer semestre del año 2013, conforme a los contenidos mínimos y
disposiciones de esta Ley.
El Programa Especial de Cambio Climático seguirá vigente hasta el 30 de noviembre del año
2012.
Artículo Sexto. En tanto no se expidan el Estatuto Orgánico, reglamentos y demás acuerdos de
orden administrativo para el funcionamiento y operación del Instituto Nacional de Ecología y
Cambio Climático, se continuarán aplicando los vigentes en lo que no se opongan a la presente
Ley. La situación del personal de dicho organismo se regirá por las disposiciones relativas al
Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Instituto contará con una Coordinación General de Cambio Climático con nivel, al menos de
Dirección General.
El Estatuto Orgánico del Instituto deberá expedirse a más tardar dentro de los cinco meses
siguientes contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, debiendo incluir las
atribuciones de la Coordinación General de Evaluación.
El Órgano Interno de Control en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales continuará
ejerciendo las atribuciones de órgano interno de control del Instituto Nacional de Ecología y
Cambio Climático.
Artículo Séptimo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de un plazo de
dos meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá transferir los
recursos económicos, materiales y humanos al Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático
que tenga asignados, los que se le asignen y aquellos de los que disponga actualmente el Instituto
Nacional de Ecología correspondientes al ejercicio de las funciones que asume, a efecto de que
éste pueda cumplir con las atribuciones previstas en esta Ley.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales atenderá las disposiciones y montos
establecidos para el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, sujetándose a lo
establecido por el Presupuesto de Egresos de la Federación y a la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Los montos no ejercidos del presupuesto autorizado para el Instituto Nacional de Ecología en el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio Fiscal del año en curso, al inicio de la
vigencia de este decreto, serán ejercidos por el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático.
Artículo Octavo. El Director General del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático deberá
emitir la convocatoria pública para la selección de los consejeros sociales en un plazo de seis
meses a partir de la fecha de la emisión del Estatuto Orgánico y una vez hecha la comisión contará
con tres meses para realizar la selección de los Consejeros sociales.
Artículo Noveno. El Fondo para el Cambio Climático deberá ser constituido por la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público sus reglas de operación aprobadas por su Comité Técnico, dentro de
los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
La operación del Fondo a que se refiere el artículo 83 de la presente Ley estará a cargo de la
Sociedad Nacional de Crédito que funja como fiduciaria del fideicomiso público, sin estructura
orgánica, que al efecto se constituya de conformidad con las disposiciones aplicables y cuya
unidad responsable será la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dicha institución
fiduciaria realizará todos los actos que sean necesarios para la operación del Fondo y el
cumplimiento de su objeto en términos de la Ley.
El Banco Mexicano de Comercio Exterior, SC, extinguirá el Fondo Mexicano del Carbono
(Fomecar) para transferir sus funciones al Fondo para el Cambio Climático. Las transacciones en
curso se realizarán conforme a la regulación, convenios y contratos vigentes en lo que no se
opongan a la presente Ley.
Artículo Décimo. El gobierno federal, las Entidades Federativas, y los Municipios a efecto de
cumplir con lo dispuesto en esta Ley, deberán promover las reformas legales y administrativas
necesarias a fin de fortalecer sus respectivas haciendas públicas, a través del impulso a su
recaudación. Lo anterior, a fin de que dichos órdenes de gobierno cuenten con los recursos que
respectivamente les permitan financiar las acciones derivadas de la entrada en vigor de la
presente Ley.
México, D.F., a 19 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Mariano Quihuis Fragoso, Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

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