miércoles, 27 de febrero de 2013

Construcción de un nuevo instrumento legal y un Plan de Trabajo en el marco de la Plataforma de Durban - I

5. La Decisión sobre la creación del Grupo de Trabajo de la Plataforma de Durban (ADP)6 establece que se desarrollarán, por un lado, un instrumento jurídico o un régimen con fuerza legal aplicable a todas las partes, y por otro lado, un Plan de Trabajo relacionado con acciones de mitigación para el corto plazo. En cualquier caso, tanto el instrumento jurídico como el Plan de Trabajo deben realizarse en el marco del principio de Responsabilidades Comunes pero Diferenciadas (RCPD). 
6. Es fundamental que el nuevo instrumento jurídico esté concluido lo más pronto posible y que su aplicación sea inmediata. No se puede permitir que el instrumento legal se aplique “a partir del año 2020” pues esto crearía una incertidumbre legal, metodológica e institucional que agravará la incertidumbre climática dando lugar a empeorar la crisis climática. La pretensión de algunos países de postergar hasta una fecha incierta la aplicación de un instrumento jurídico y sustituirlo con un plan de mitigación de corto plazo es irresponsable y complicará aún más la situación climática de la Madre Tierra. Por tanto, debemos procurar que el nuevo instrumento legal una vez concluido el año 2015 entre en ejecución de manera inmediata. 
7. La decisión de la Unión Europea (UE) de proponer un segundo período de compromisos de 8 años (2013-2020) responde según lo han expresado sus propios representantes en la pre-COP realizada en la República de Korea en octubre del año 2012 al hecho de que el instrumento se aplicaría recién después del año 2020 y que en consecuencia, según su argumento, ellos consideran que su compromiso, coherente con su legislación, sería no dejar un vacío entre los años 2013 y 2020. Sin embargo, como ellos mismos lo han manifestado en la mencionada reunión, estarían dispuestos a pensar en que su periodo de compromiso sea mas corto si todos los países acordamos un instrumento legal aplicable lo más antes posible. Por supuesto, esto implica que deberíamos concluir este instrumento legal en el corto plazo y procurar que el segundo período de compromisos sea de 5 y no de 8 años como se ha propuesto. Obviamente, una reducción del 20% o 30% de emisiones (mínimo y máximo ofertados por la UE) en 5 años no es lo mismo que en 8 años. 8. Entre el período 2013 al 2020 hay una brecha o un gran vacío que tiene diferentes connotaciones: financieras, tecnológicas, de mitigación, de desarrollo de capacidades para mitigación y adaptación, de adaptación climática y de medios e instrumentos para afrontar las pérdidas y desastres. ¿Como afrontamos este gran vacío? Pareciera que algunos países pretenden que este abismo de incertidumbre no tenga mayor importancia y que se desarrolle una discusión poco concreta y con resultados pobres e inciertos en cuanto a la finalización del instrumento legal; insinuando que mas bien se debiera invertir mayor esfuerzo en el desarrollo de un plan de mitigación climática en el marco de la decisión de Durban que hemos comentado antes. Esta peligrosa intención minimiza la importancia del instrumento legal y por tanto de los otros elementos que no son precisamente los de mitigación y tolera una prolongación sin límite respecto a su conclusión, conduciéndonos hábilmente a concentrar la discusión en el Plan de Trabajo que incluya básicamente ofertas de reducción de emisiones (en el marco de un sistema de ofertas voluntarias y revisiones en el corto plazo, es decir, en 2015), obligando a los países en desarrollo a realizar ofertas ambiciosas de mitigación, desarrollar acciones de mitigación, y registrar las mismas en un sistema creado para este fin en el marco de la aplicación de un mecanismo de Monitoreo, Revisión y Verificación (MRV), que implica que una vez incluidas en el registro se establece la obligatoriedad de su cumplimiento.

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