1. Se establece por la presente una secretaría.
2. Las funciones de la secretaría serán las siguientes:
a) Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de los órganos
subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y prestarles los servicios necesarios;
b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten;
c) Prestar asistencia a las Partes, en particular a las Partes que son países en desarrollo,
a solicitud de ellas, en la reunión y transmisión de la información necesaria de conformidad con
las disposiciones de la Convención;
d) Preparar informes sobre sus actividades y presentarlos a la Conferencia de las Partes;
e) Asegurar la coordinación necesaria con las secretarías de los demás órganos
internacionales pertinentes;
f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el
cumplimiento eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la Conferencia de las
Partes; y
g) Desempeñar las demás funciones de secretaría especificadas en la Convención y en
cualquiera de sus protocolos, y todas las demás funciones que determine la Conferencia de las
Partes.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, designará una
secretaría permanente y adoptará las medidas necesarias para su funcionamiento.
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