5. Cada una de las Partes que sea un país en desarrollo y cada una de las demás Partes
incluidas en el anexo I presentarán una comunicación inicial dentro de los seis meses siguientes a
la entrada en vigor de la Convención respecto de esa Parte. Cada una de las demás Partes que no
figure en esa lista presentará una comunicación inicial dentro del plazo de tres años contados
desde que entre en vigor la Convención respecto de esa Parte o que se disponga de recursos
financieros de conformidad con el párrafo
3 del artículo 4. Las Partes que pertenezcan al grupo
de los países menos adelantados podrán presentar la comunicación inicial a su discreción.
La Conferencia de las Partes determinará la frecuencia de las comunicaciones posteriores de
todas las Partes, teniendo en cuenta los distintos plazos fijados en este párrafo.
6. La información presentada por las Partes con arreglo a este artículo será transmitida
por la secretaría, lo antes posible, a la Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios
correspondientes. De ser necesario, la Conferencia de las Partes podrá examinar nuevamente los
procedimientos de comunicación de la información.
7. A partir de su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes tomará
disposiciones para facilitar asistencia técnica y financiera a las Partes que son países en
desarrollo, a petición de ellas, a efectos de recopilar y presentar información con arreglo a este
artículo, así como de determinar las necesidades técnicas y financieras asociadas con los
proyectos propuestos y las medidas de respuesta en virtud del artículo 4. Esa asistencia podrá ser
proporcionada por otras Partes, por organizaciones internacionales competentes y por la
secretaría, según proceda.
8. Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a las directrices que adopte la
Conferencia de las Partes y a la notificación previa a la Conferencia de las Partes, presentar una
comunicación conjunta en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de este
artículo, siempre que esa comunicación incluya información sobre el cumplimiento por cada una
de esas Partes de sus obligaciones individuales con arreglo a la presente Convención.
9. La información que reciba la secretaría y que esté catalogada como confidencial por
la Parte que la presenta, de conformidad con criterios que establecerá la Conferencia de las
Partes, será compilada por la secretaría de manera que se proteja su carácter confidencial, antes
de ponerla a disposición de alguno de los órganos que participen en la transmisión y el examen
de la información.
10. Con sujeción al párrafo 9, y sin perjuicio de la facultad de cualquiera de las Partes de
hacer pública su comunicación en cualquier momento, la secretaría hará públicas las
comunicaciones de las Partes con arreglo a este artículo en el momento en que sean presentadas
a la Conferencia de las Partes.
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