1. Las funciones de secretaría a que se hace referencia en el artículo 8 serán
desempeñadas a título provisional, hasta que la Conferencia de las Partes termine su primer
período de sesiones, por la secretaría establecida por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en su resolución 45/212, de 21 de diciembre de 1990.
2. El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia en el párrafo 1 cooperará
estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre cambios climáticos a fin de asegurar que
el Grupo pueda satisfacer la necesidad de asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá
consultarse también a otros organismos científicos competentes.
3. El Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas
para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la entidad internacional encargada a título
provisional del funcionamiento del mecanismo financiero a que se hace referencia en el
artículo 11. A este respecto, debería reestructurarse adecuadamente el Fondo para el Medio
Ambiente Mundial, y dar carácter universal a su composición, para permitirle cumplir los
requisitos del artículo 11.
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