1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.
2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período ordinario de
sesiones de la Conferencia de las Partes. La secretaría deberá comunicar a las Partes el texto del
proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga la
aprobación. La secretaría comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios de
la Convención y, a título informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier proyecto de enmienda a la Convención. Si se agotan todas las posibilidades de obtener
el consenso, sin llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso, por
mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda aprobada al Depositario, el cual la hará llegar a todas las Partes para su
aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al Depositario. Las
enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, para las
Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario
haya recibido instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en la
Convención.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado
desde la fecha en que hayan entregado al Depositario el instrumento de aceptación de las
enmiendas.
6. Para los fines de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes
presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.
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