f) La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, la
información disponible con miras a adoptar decisiones respecto de las enmiendas que
corresponda introducir en la lista de los anexos I y II, con aprobación de la Parte interesada;
g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el anexo I podrá, en su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento de allí en adelante,
notificar al Depositario su intención de obligarse en virtud de los incisos a) y b) supra.
El Depositario informará de la notificación a los demás signatarios y Partes.
3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que figuran
en el anexo II, proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad
de los gastos convenidos que efectúen las Partes que son países en desarrollo para cumplir sus
obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 12. También proporcionarán los recursos
financieros, entre ellos recursos para la transferencia de tecnología, que las Partes que son países
en desarrollo necesiten para satisfacer la totalidad de los gastos adicionales convenidos
resultantes de la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 1 de este artículo y que se
hayan acordado entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad internacional o las
entidades internacionales a que se refiere el artículo 11, de conformidad con ese artículo.
Al llevar a la práctica esos compromisos, se tomará en cuenta la necesidad de que la corriente de fondos sea adecuada y previsible, y la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente
entre las Partes que son países desarrollados.
4. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que figuran
en el anexo II también ayudarán a las Partes que son países en desarrollo particularmente
vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos que entrañe su
adaptación a esos efectos adversos.
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